Resumen del Artículo ciento cuarenta y siete

Artículo ciento cuarenta y siete del Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) — cuarenta y siete. Delito de alteración del orden del acto electoral. Los que perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral o penetren en los locales donde éstos se celebren portando armas u otros instrumentos susceptibles de ser usados como tales, serán castigados…

LOREGVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo ciento cuarenta y siete

Los que perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral o penetren en los locales donde éstos se celebren portando armas u otros instrumentos susceptibles de ser usados como tales, serán castigados con la pena de prisión de tres a doce meses o la multa de seis a veinticuatro meses.

Norma publicada: 19 de junio de 1985

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo ciento cuarenta y siete

¿Qué dice el Artículo ciento cuarenta y siete del LOREG?

cuarenta y siete. Delito de alteración del orden del acto electoral. Los que perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral o penetren en los locales donde éstos se celebren portando armas…

¿El Artículo ciento cuarenta y siete del LOREG está vigente?

El artículo ciento cuarenta y siete del LOREG está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo ciento cuarenta y siete dentro del LOREG?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO VIII › SECCIÓN II.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo ciento cuarenta y siete?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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